Por el Dr. Ramón Mª
Calduch, Abogado, Economista y Vicepresidente de la FEMTC
Es este un tema que no nos tenía ni ocupados ni preocupados,
por cuanto NO se han venido presentando, en los últimos tiempos, querellas por
intrusismo profesional contra los practicantes no médicos occidentales de la
acupuntura/MTC. Sin duda ello es debido a que las Sentencias venían siendo
todas absolutorias, si no concurrían causas excepcionales.
Pues bien, el presente escrito trae a colación una reciente
Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra (Auto nº
110/2004 de 14 de abril de 2014), que nos ha sido amablemente facilitada por
AGL, por el que dicha instancia revoca el Auto del Juzgado de Instrucción nº 5
de Pamplona, que daba trámite al Procedimiento Abreviado por los hechos
imputados a AGL, por si fueran constitutivos de un presunto delito de
intrusismo, ordenando el sobreseimiento de la causa y su archivo.
En el recurso de apelación, la representación procesal de AGL
alegaba, entre otras, infracción del art. 403 del Código Penal que tipifica el
delito de intrusismo, inexistencia de indicios de la perpetración del delito
imputado al querellado, que ni se atribuye, ni usurpa, ni ejerce indebidamente
actividades o actos que puedan reputarse como propios de médicos, como denuncia
el Colegio Oficial de Médicos de Navarra.
En el Fundamento de Derecho CUARTO, que es el que nos
interesa, relativo a los indicios racionales de criminalidad, el Tribunal
indica que “Tras la revisión de las
diligencias de investigación practicadas, reconcluye que no han resultado
acreditados los hechos que se imputan a AGL en la querella criminal presentada
por delito de intrusismo profesional, por el Colegio Oficial de Médicos de
Navarra en relación con los hechos consignados en la misma”.
Indicar que los hechos en los que se basaba la acusación
eran:
a) que
AGL con sus actuaciones se atribuía la condición de médico, porque no se
presentaba ante las personas que acudían a su consulta como un mero acupuntor.
b) que
AGL carecía de la titulación necesaria para ser considerado médico.
c) que
AGL transmitía el mensaje de ser un profesional de la medicina, realizando
diagnósticos, historiales clínicos, utilizando talonarios de prescripción
simulando una receta del ámbito privado e induciendo a confusión al paciente.
d) que
AGL publicitaba el centro en páginas webs dedicadas a profesionales sanitarios.
Pues bien, estima el Tribunal que, de acuerdo con la
Sentencia del Tribunal Supremo de 23-3-2005, en la que en relación al delito de
intrusismo se señala: “ciertamente
que en relación al ejercicio de la
acupuntura, a la medicina naturista o a la reflexoterapia o rayos láser, en cuanto
pertenecen a la rama que pudiera calificarse de medicina alternativa, denominación
con la que se designan aquellas practicas sanitarias que por no estar fundadas
en un método científico experimental, ni se enseñan en las facultades de
medicina ni se encuentran comprendidas entre las especialidades médicas para cuyo
ejercicio se requiera título, el ejercicio de estas actividades por quien no
tenga la condición de médico, tiene declarado esta sala que no puede constituir
ni dar vida al delito de intrusismo por falta de elementos de los “actos
propios” en el sentido antes citado”, NO resultan acreditados los hechos
que se le imputan a AGL, por cuanto:
a) si
bien AGL no dispone de título oficial de licenciado en medicina, las
especialidades por él ejercidas de medicina alternativa, acupuntura y
homeopatía, carecen de título oficial que habilite para su ejercicio, y sus
títulos se expiden por centros privados, sin ninguna homologación oficial.
b) si
bien AGL tenía en su despacho un talonario en el que figura como especialista
en Medicina Tradicional China y
diplomado en acupuntura, en ningún caso consigna referencia alguna a médico, y ello
no puede justificar indiciariamente la atribución de una cualidad del médico,
dada la claridad del anagrama que consta en los mismos “medicina tradicional
china”, aunque hubiere un parecido con los talonarios de prescripción de
medicamentos que utilizan los médicos.
c) respecto
de los historiales de pacientes a los que alude la querella, afirma el Tribunal
que no puede concluirse que se trate de diagnósticos médicos, pues en los
mismos se reflejan los datos que los clientes le relataban en relación con las
dolencias que tenían y que no consta que realizase pruebas o exámenes médicos.
d) en
cuanto a que AGL se anunciara en las páginas amarillas y otras páginas como
servicios de acupuntura, estima el Tribunal que ello no determina que se
atribuyera falsamente la condición de médico, ya que las referencias de los
anuncios de su centro son relativas a la acupuntura, no siendo responsable de
la concreta ubicación de los anuncios en los directorios de especialidades.
Obviamente, tras lo comentado, concluye (y sentencia) el Tribunal, decretando el
sobreseimiento de la causa y archivo de la misma, como no podría ser de otro
modo.
Lo que nos llama la atención, a estas alturas, es que
todavía se tenga el atrevimiento (debemos suponer que mal asesorados) de
presentar querellas por intrusismo profesional, como la que nos ocupa, habida
cuenta de las reiteradas sentencias de las Audiencias Provinciales y de nuestro
mas alto Tribunal, como la que aquí se cita de 23-3-2005,entre otras.
Cuestión diferente,
en vía administrativa, son las resoluciones de las Consejerías de Sanidad de
las Comunidades Autónomas, tras visita de la inspección. De ello nos ocuparemos
en otro escrito, en el que abordaremos los cambios de interpretación (que no de
normativa) recientes, que vienen a beneficiar a los profesionales de las
medicinas no convencionales (alternativas o complementarias).
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